Buenos Aires, 11 marzo (PR/22) — Se especula en los medios que el gobierno podría modificar las alícuotas de retenciones en el trigo, entre otras. La pregunta es: ¿cómo lo haría? Conforme lo que surge de información periodística, parece que la
intención del gobierno es modificar las retenciones al agro, especialmente en el trigo, por Decreto.
Entiendo que, si el gobierno hace tal modificación invocando lasdisposiciones del Artículo 755º del Código Aduanero, ese Decreto sería nulo de nulidad absoluta por las consideraciones que se detallan a continuación.
De la interpretación congruente de los Artículos 4º; 17º y 52º de la Constitución Nacional, se establece que sólo el Congreso Nacional impone contribuciones. Además, el Artículo 75º -inciso 1- le impone la facultad de legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación. Y, como si ello fuera poco, prohíbe la delegación legislativa, la que
sólo se podrá considerar en situación de emergencia y dando parámetros claros en su delegación y plazos fijados para su ejercicio. (Artículo 76º – C.N.)
Ahora bien, continuando con una congruente interpretación, no es menos importante lo que dispone el Artículo 99º -inciso 3- de la Constitución donde se deja expresamente establecido que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácterlegislativo.
Además de lo expuesto es importante destacar que el Código Aduanero, Artículo 755º de Ley 22.415, data su publicación en el B.O. el día 2/3/1981, pleno gobierno de facto (Proceso de Reorganización Nacional). Puesto que si tenemos en consideración este dato, que no es menor, y, a su vez, tenemos presente la Constitución de 1994 sancionada mediante Ley 24.430 promulgada el 5 de marzo de 1995, podemos concluir que el Artículo 755º del Código Aduanero es letra muerta sin una ley del Congreso que ordene la delegación de facultades (Artículo 76º – C.N.), puesto que la Carta Magna en sus Artículos 4º; 17º; 52º y 75º -inciso 1- otorgan solamente al Congreso la facultad de imponer impuestos, tasas y
contribuciones. Además el 76º de la misma Constitución dispone en casos excepcionales y de emergencia y con plazo cierto la posibilidad de delegar facultades. Pero si esa delegación no tiene la determinación que marca el 76º de la C.N. -parámetros que carecen en el Artículo 755º del C. A.- es nula de nulidad absoluta puesto la prohibición estipulada en el mismo 76º.
El 755º del Código Aduanero tampoco es congruente con el Artículo 99º – inciso 3- (C.N.) que prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo puesto, entonces, el Gobierno carece de facultades al día de la fecha
para realizar alguna modificación al Régimen de Retenciones sin una ley del Congreso que así lo disponga.

CONCLUSIONES:
a) El Artículo 755º del C. A. no otorga facultades por sí sin una ley del Congreso que lo habilite dentro de los parámetros del Artículo 76º de la C.N.
b) La modificación de Retenciones por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia, carecería de legalidad: La Constitución veda la posibilidad al P.E. de legislar aún en necesidad y urgencia sobre materia tributaria, penal y electoral (Artículo 99º -inciso 3- C.N.). Además al efecto, si bien se puede demostrar la necesidad, no se daría el requisito de la urgencia, puesto que el Congreso Nacional se encuentra en plena función en el período de Sesiones Ordinarias (1º de marzo al 30 de noviembre – Artículo 63º de la C.N.).
Intentar emitir un Decreto de Necesidad y Urgencia dentro del período enunciado en el Artículo 63º de la C.N. sería, entonces, desnaturalizar también las atribuciones del Congreso que en el Artículo 75º -inciso 1- se enuncia como una de las más importantes: la de legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación.
Además no es un dato menor lo expresado en varios fallos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha expresado categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el
legislativo el establecimiento de IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912), entre otros, y en forma también concordante ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga
tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales
atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318:114; 319:3400; 321:366) entre otros.
c) La única forma posible de tener un nuevo régimen legal de Retenciones es mediante una nueva ley sancionada por el Congreso Nacional o bien una ley que faculte al Poder Ejecutivo a imponerlas cumpliendo los parámetros del Artículo 76º de la C.N.

Dr. Daniel A. Mangieri. Asesor Diputado Nacional Ricardo Buryaile